(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)
Si antes de iniciar un periodo constitucional la elección no estuviese hecha o declarada válida, cesará el Presidente cuyo periodo haya concluido y será presidente interino el que haya designado el Congreso, en los términos del artículo anterior.
(REFORMADO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)
Si al comenzar el periodo constitucional hubiese falta absoluta del Presidente de la República, asumirá provisionalmente el cargo el Presidente de la Cámara de Senadores, en tanto el Congreso designa al presidente interino, conforme al artículo anterior.
(REFORMADO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)
Cuando el Presidente solicite licencia para separarse del cargo hasta por sesenta días naturales, una vez autorizada por el Congreso, el Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo.
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)
Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el artículo anterior.
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