II.- A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;
(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)
III.- A las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México; y
(ADICIONADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)
IV.- A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.
(REFORMADO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)
La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.
(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)
El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.
(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)
No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.
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