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ARTÍCULO 71 DE LA CONSTITUCIÓN MEXICANA

  • Foto del escritor: CONTACTO EN TUXPAN
    CONTACTO EN TUXPAN
  • 10 dic 2021
  • 2 Min. de lectura


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SECCIÓN II.


DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES.


Artículo 71.-


El derecho de iniciar leyes o decretos compete:


I.- Al Presidente de la República;


(REFORMADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

II.- A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;


(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

III.- A las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México; y


(ADICIONADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

IV.- A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.


(REFORMADO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.


(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.


(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.

 
 
 

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